Dentro de un estado constitucional como el Perú, la carta magna brinda garantías y derechos los cuales se encuentran estrictamente ligados tanto a la soberanía nacional como al respeto de los tratados internacionales suscritos, los mismos que deben ser cumplidos y respetados por todos los órganos del estado, sin excepción, sin embargo, dentro de una revisión practica se entiende que la propia existencia de la norma suprema, no asegura que esta sea cumplida en su totalidad.
Como respuesta a ello, y en defensa de su propia supremacía, la norma constitucional otorga la facultad a los jueces de ser garantes de su respeto mediante la figura denominada Control difuso, la cual se encuentra contenida dentro del segundo párrafo del articulo 138 de la Carta Magna, en la que se indica lo siguiente «En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior»
Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se debe traer a colación que la controversia surge debido a que el congreso de la republica el día 09 de agosto del año 2024 expidió la Ley 32107 – Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, mediante la cual se señala expresamente que nadie deberá ser procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra cometidos antes del 1 de julio de 2002. Asimismo, se plantea la excepción de prescripción de la acción penal.
Como consecuencia de la expedición de dicha ley, los imputados por la presunta perpetración de estos delitos se buscaron acoger a la excepción planteada dentro del articulo 3 de la ley 32107. Es preciso indicar que recientemente se resolvió una excepción de prescripción, la cual se encuentra recaída dentro del Expediente N° 00178-2023-5-5001-JR-PE, dentro de la cual se inaplico el articulo 4° de la citada norma juridica debido a que resulta contraria a los mecanismos Internacionales suscritos por el Perú (Normas lus Cogens) y en base a la propia jurisprudencia peruana en la materia la cual concluye que esta clase de delitos tienen el carácter de imprescriptibles. Es preciso finalizar, con que este razonamiento resulta medular para preservar el amparo de los derechos humanos y evitar la Impunidad.